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Dionicio Saravia Acarapi *

La concepción absolutista del derecho a la propiedad urbana, constituido en el CC boliviano, ha sido transgredida por la regulación administrativa de carácter municipal. Las normas urbanas de cada gobierno municipal establecen y regulan el contenido y alcance del derecho a la propiedad urbana. Al respecto, Ramón Parada señala que los gobiernos locales implantan un conjunto de “normas reguladoras de los procesos de ordenación del territorio y su transformación física a través de la urbanización y la edificación”. Efectivamente, los gobiernos municipales tienen la potestad de regular, mediante instrumentos técnicos de planificación y legales, determinar el área urbana, ampliarlo en caso de ser necesario, establecer usos de suelo, instituir normas de edificación, etc.

La función social de la propiedad urbana

La concepción absolutista del derecho a la propiedad urbana ha sido superada por la regulación urbana instituida por los gobiernos municipales; sin embargo, existe el vacío normativo que desarrolle los alcances del término de ‘función social de la propiedad urbana’. Según Zápotocká la función social “está referida al destino socialmente útil del bien objeto del derecho de propiedad; es decir, a un destino que, además de satisfacer la necesidad y el interés individual del propietario, debe contribuir también a la satisfacción de las necesidades e intereses de la colectividad” (2007: 260).

 

Leon Duguit y Maurice Hourriou delinearon un nuevo papel para la propiedad capitalista, otorgándole el carácter de función social. En ese marco se entiende la propiedad ya no como un derecho subjetivo, sino como un derecho objetivo, en el que existe una relación social de interdependencia y solidaridad; el titular del derecho debe ejercitar su derecho no solo para satisfacer sus necesidades personales, sino fundamentalmente en provecho general y colectivo.

 

La Constitución Política del Estado abrogada y sus reformas señalaba lo siguiente:

 

Artículo 7

Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio…

  1. i) A la propiedad privada, individual y colectivamente, siempre que cumpla una función social.

 

Por su parte, la Constitución vigente señala lo siguiente:

 

Artículo 56. I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

  1. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.

 

III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.

 

El artículo 56 de la Constitución vigente, evidencia que el derecho a la propiedad no tuvo cambios sustanciales con relación a lo previsto en la Constitución abrogada.

 

A manera de conclusión, el concepto de “cumplimiento de función social” de la propiedad privada, en este caso de la propiedad inmueble urbana, debe ser determinado, deben establecerse con precisión los escenarios y situaciones de su cumplimiento y sanciones a su incumplimiento, para lo cual debe proyectarse una norma jurídica en el marco de los valores y principios establecidos en la Constitución Política del Estado. (5129)

 

* Abogado, servidor público en Prorevi Cochabamba.