Raúl Pino-Ichazo T.
(Abogado Corporativo, postgrado en Derecho Aeronáutico)
El nacimiento a bordo como los que suceden frecuentemente en una aeronave plantea un problema especial de conflicto de leyes en la mayoría de los casos.
Independiente de la consabida colisión entre el Jus sanguinis (ley de la sangre) y el Jus soli (ley del territorio), en la determinación de este último se presenta el problema cuando se trata de una aeronave en vuelo sobre un Estado distinto al de su bandera de nacionalidad ¿Cuál será el territorio (jus solí) cuya legislación habría que aplicar ?, la del Estado que pertenece la aeronave a bordo de la cual tuvo lugar el alumbramiento o bien el correspondiente al territorio sobrevolado en el momento de ocurrir el hecho. Es interesante dentro del aspecto jurídico plantear la cuestión que se debería considerar a la aeronave como “ territorio volante”, estimándose, de acuerdo con la ficción de la extraterritorialidad, que el nacido lo fue en país de la aeronave, o por el contrario debería eliminarse el factor aeronave, suponiéndose que el nacimiento tuvo lugar simplemente sobre el territorio sobrevolado.
En el ámbito del Derecho Aeronáutico, la complejidad de los problemas aumenta extraordinariamente, aunque a través de una digresión jurídica muy pertinente se da la solución adecuada al problema, sobretodo eliminando la inseguridad jurídica que debe estar ausente en todo acto, máxime en la determinación de la nacionalidad.
Antes de racionalizar en la solución, son interesantes algunas teorías que pretendían resolver el problema : el nacimiento en una aeronave es un hecho puramente accidental, que no determina unión alguna con el país de la nacionalidad de la aeronave, la circulación aérea o libertad de tránsito vienen a indicar una independencia de la aeronave respecto al territorio subyacente no previsto como escala en su ruta que lleva consigo el encontrarse desligado de sus leyes, con las excepciones lógicas y naturales de actos que afecten su soberanía, seguridad o interés. El hecho se produce sobre un determinado territorio con independencia de la voluntad de la madre, pues no es un acto, es un hecho. El derecho no puede dejar la regulación de la determinación de la ciudadanía a circunstancias accesorias que producirían una inestabilidad jurídica acusada.
Ni el Estado del lugar de salida ni el de llegada pueden alegar algún fundamento de interés en relación con el hecho que sucede a durante el viaje.
El principio o fin de un viaje podrá tener influencia en las condiciones o consecuencias jurídicas del mismo, por lo que al contrato de transporte se refiere, pero se encuentra totalmente desligado de lo que durante el mismo sucedió o habrá de suceder.
Se adopta como solución racional y practica para todos los casos el jus sanguinis, como única fuente de la nacionalidad del recién nacido, y el jus domiciliae (ley del domicilio), que reemplaza temporalmente al jus soli, siendo así eficiente la ficción jurídica para eliminar la inestabilidad jurídica.
Los nacimientos a bordo de una aeronave deben ser regidos por la ley del último domicilio de la madre, puesto que al fin y al cabo, la madre se encuentra en el momento de suceder el hecho en una situación transitoria de desplazamiento que no debe modificar la permanente del lugar del domicilio.
Finalmente, como ilustración jurídica, para no aspirar a derechos inexistentes, se debe borrar la creencia que todos los bebes nacidos a bordo tendrían billetes de pasaje gratuitos para el resto de sus vidas, en la línea donde sucedieron los nacimientos. Esto último es una concesión gracial del transportador pero no prescriptiva, menos un derecho adquirido.